viernes, 22 de junio de 2012

Tema no excluyente IMPUESTO A LAS GANANCIAS 4ta Categoría

 Fuente http://www.diariojudicial.com.ar/noticias/Para-el-pueblo-lo-que-es-del-pueblo-20120622-0008.html


Que lo resuelva la Corte Para el pueblo lo que es del pueblo 

El CPACF presentará una acción declarativa de inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias a la cuarta categoría. La realización de la iniciativa se da en medio del conflicto entre el Gremio de Camioneros, la CGT y el Gobierno Nacional, aunque venía siendo estudiada desde antes.

“Una de las cuestiones que estamos poniendo de relieve desde hace mucho tiempo desde el Colegio es que el impuesto a la cuarta categoría de la Ley de Impuesto a las Ganancias es, prima facie, inconstitucional. Hay una confusión establecida e institucionalizada de lo que es una ganancia y un salario”, aseguró a Diario Judicial el presidente del Colegio Público de Abogados de Capital Federal, Jorge Rizzo.

El titular del CPACF se refirió, en concreto, a la iniciativa planteada desde esa institución de presentar una acción declarativa de inconstitucionalidad del impuesto a la cuarta categoría, como lo caracterizó textualmente. Según afirmaron desde la entidad en un comunicado, “es necesario que sea la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien, tenga a su cargo la enorme responsabilidad de dirimir esta intrincada cuestión que afecta a todos los argentinos”.

La medida fue anunciada de cara al pronunciamiento del CPACF con respecto al conflicto que involucra al Gobierno Nacional, el Gremio de los Camioneros y la Confederación General del Trabajo (CGT): “No es menos que es imprescindible para los destinos de nuestra Patria, que las partes en pugna procedan a retomar una posición negociadora a la brevedad posible”, había afirmado el Colegio.

Agregaron que “en esa inteligencia, y sin dejar de reconocer los derechos inalienables de huelga y petición que garantiza nuestra Constitución Nacional, exhortamos a ambas partes para que extremen los recursos con el objeto de deponer cuestiones políticas y/o personales que pudieran estar vedando ese diálogo necesario para el normal desenvolvimiento de todos los argentinos que, finalmente resultan los únicos perjudicados con situaciones como la actual”.

El conflicto salarial con el gremio que conduce Pablo Moyano finalmente se resolvió con un incremento del 25,5 %, sin embargo quedó pendiente la actualización del mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias, que afecta no sólo a los camioneros sino, gracias a los incrementos salariales, a cada vez más trabajadores y jubilados.

El presidente del CPACF señaló a Diario Judicial que “hay que partir de la premisa de que la cuarta categoría es aplicada a trabajadores y personas físicas. El salario, acorde a las previsiones de la Constitución Nacional, es de carácter alimentario, y los alimentos no tributan, no son imponibles, no pueden tributar, es algo claro”.

Asimismo, explicó: “Esta es una Ley que salió como decreto presidencial en 1932, de forma excepcional y por una cuestión de emergencia económica. Más tarde, en 1973, se convirtió en Ley y encima quedó atada al Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC). Pero esto último ni siquiera se aplica, porque siempre el tope mínimo es inferior a los aumentos salariales que reciben los trabajadores”. “Sencillamente se va comiendo el salario por una cuestión evidente”, abundó.

También agregó que “según estiman, y de acorde a la lectura de recortes periodísticos, si no se sube el tope establecido actualmente, antes de fin de año, más de 200.000 trabajadores argentinos van a comenzar a sufrir estos gravámenes”.

En este sentido, entendió que “se trata de un impuesto directo que está direccionado desde la Nación, algo que es resueltamente erróneo ya que este tipo de cuestiones deben ser planteadas por los gobiernos provinciales. Esto es una lectura de acorde a los preceptos establecidos por Ley, de ahí formamos nuestro posicionamiento”.

En el artículo 79 de la Ley en cuestión, se explica su alcance: “Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares; del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia; de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas”, entre otros.

Entre otras cuestiones, Rizzo señaló que “la idea general de nuestra presentación ya está realizada. La iniciativa, que llevamos adelante desde hace tiempo y no a raíz del conflicto entre la CGT y el gobierno, fue estudiada cuidadosamente desde el Área de Asesoría Letrada, a cargo de Laura Calógero, quien está dando los toques finales al escrito que finalmente presentaremos”.

viernes, 15 de junio de 2012

Nemo potest propriam turpitudinem allegare : "nadie puede alegar su propia torpeza"

martes, 5 de junio de 2012

Proyecto de Nueva Ley de Honorarios

Fuente http://www.diariojudicial.com.ar/noticias/Por-una-nueva-Ley-de-Honorarios-20120605-0007.html
Las senadoras Nanci Parrilli y Ada Iturrez De Cappellini presentaron un proyecto de nueva Ley de Honorarios Profesionales. La iniciativa cuenta con el apoyo de la Federación Argentina de Colegios de Abogado (FACA) y del Colegio Público de Abogados de Capital Federal (CPACF

(S-0736/12)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS,
PROCURADORES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA NACIONAL Y
DEL FUERO FEDERAL
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO 1
Ámbito y presunción.
Artículo 1º.- Los honorarios de los abogados, procuradores y auxiliares
de la justicia que por su actividad judicial o extrajudicial, administrativa
en trámites de mediación actuaren como patrocinantes o como
representantes, y como auxiliares de la justicia, cuando la
competencia correspondiere a los tribunales con asiento en la Capital
Federal y los Tribunales Federales, como así toda actividad
profesional desplegada en la Ciudad de Buenos Aires, se regularán de
acuerdo con esta ley. La presente ley es de orden Público.
Artículo 2º.- Los profesionales que actuaren para su cliente cuando
hayan sido contratados en forma permanente, con asignación fija,
mensual, o en relación de dependencia en calidad de abogados, no
podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia
fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a
la parte contraria o de terceros ajenos a la relación contractual.
Artículo 3º.- La actividad profesional de los abogados y procuradores
es de carácter oneroso, sin admitir prueba en contrario. El honorario
reviste carácter alimentario y en consecuencia es personalísimo, sólo
embargable hasta el 20 % del monto a percibir y gozan de privilegio
especial. En el supuesto caso que la regulación no supere el SMVM,
será inembargable.
El honorario será de propiedad exclusiva del profesional que lo hubiere
devengado.
CAPITULO 2
Contrato de honorarios y pactos de cuota litis.
Artículo 4º.- Los abogados y procuradores podrán pactar con sus
clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra
sujeción que a esta ley y al Código Civil. El contrato se efectivizará por
escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del
propio documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de
honorarios, de haber pactado el mismo.
Los convenios de honorarios tienen sólo efecto entre partes y sus
relaciones se rigen con prescindencia de la condenación en costas
que correspondiere abonar a la parte contraria.
Artículo 5º.- Toda renuncia anticipada de honorarios, pacto o convenio
que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado
por esta ley, será nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactare
con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge o hermanos
del profesional.
El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus
honorarios o convenido un monto inferior al previsto en esta ley
incurrirá en falta de ética. Igual situación se configurará en el caso del
profesional que, habiendo ejercido esa conducta, reclamare el pago de
honorarios u honorarios superiores a los pactados. Ante estos
supuestos intervendrá el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal, aún de oficio.
Artículo 6º.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus
clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más procesos,
en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Se redactarán en doble ejemplar antes o después de iniciado el
juicio.
b) No podrá exceder del 30 % del resultado del pleito, cualquiera fuese
el número de pactos celebrados e independientemente del número de
profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje
para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los
gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de
responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse
hasta el 40 % del resultado líquido del juicio.
c) En los asuntos previsionales, de alimentos y con la intervención de
menores que actuaren con representante legal, el honorario del
profesional pactado no podrá superar el 20 %.-
d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria
corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo
acordado con el cliente.
e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en
el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán
requerir su homologación judicial.
f) Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea
celebrado por abogados o procuradores inscriptos en el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal y/o Colegio de
Procuradores de la Capital Federal, y/o con matrícula federal al tiempo
de convenirlos, si esta última fuere suficiente para la actuación
profesional de conformidad a la jurisdicción y/o instancia judicial donde
se presentare.
g) En los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto
en sede laboral.
h) La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de
honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa del
abogado o procurador determinada fehacientemente por autoridad
competente, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación
judicial, si correspondiere.
i) El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y
comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio, en cualquier
momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en
contrario y sus honorarios se regularán judicialmente, teniendo en
cuenta el monto del juicio, los términos del convenio y eventualmente
el resultado del proceso. (Fte. Artículo 4, ley 8.904, PBA modificado).
j) Asimismo, entre cliente y abogado, se podrán celebrar libremente
convenios de honorarios exclusivamente para determinar las
retribuciones de aquellas tareas de asesoramiento profesional
extrajudicial, en cuyo caso las pautas establecidas en la presente ley
serán de aplicación supletoria.
Artículo 7º.- Todo recibo de honorarios, con imputación precisa del
asunto, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se
considera como pago a cuenta del que corresponda según el arancel.
(Fte. Artículo 7 ley provincial 7.269 Córdoba)
Artículo 8º.- El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o
los Provinciales en su caso, o los de Procuradores, registrará a pedido
de parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota litis.
Artículo 9º.- Es nulo el contrato sobre participación de honorarios entre
un abogado o procurador matriculado y otra persona que carezca de
dichos títulos expedidos por autoridad competente.
Artículo 10.- Cuando se demanden honorarios convenidos
provenientes de labor profesional, se procederá a preparar la vía
ejecutiva a tenor de lo dispuesto por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, acompañando al efecto la documentación que
acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el obligado.
Ello no será necesario cuando el convenio se encuentre registrado
ante el Colegio Público de la Capital Federal o de Procuradores de la
Capital Federal o sus firmas fuesen certificadas. La actuación judicial
prevista en el primer párrafo, no devengará tasa judicial, sellado, ni
impuesto alguno.
TITULO II
Naturaleza jurídica y modalidades del pago de honorarios.
CAPITULO I
Obligación del pago del honorario.
Artículo 11.- Los honorarios son la retribución del trabajo profesional
del abogado o procurador matriculado. Ningún asunto que haya
demandado actividad profesional, judicial y/o extrajudicial, y/o
administrativa y/o mediación, podrá considerarse concluido sin previo
pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de
embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar, ni se harán
entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, y/o cualquier
otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hayan
cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el
silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto
en el domicilio constituido o denunciado en el Colegio pertinente.
Cuando de lo actuado surja la gestión profesional, los tribunales o
reparticiones administrativas donde se realizó el trámite deberán exigir
la constancia de haberse satisfecho los honorarios o la conformidad
expresa o el silencio del profesional notificado de conformidad con el
último párrafo precedente. En caso de urgencia, bastará acreditar que
se ha afianzado su pago y notificado en forma fehaciente al
profesional interesado.
Es obligación del magistrado interviniente velar por el fiel cumplimiento
de la presente norma.
En ningún caso, el convenio celebrado ex post será oponible a los
letrados que hubieren intervenido en el proceso y no hayan participado
del acuerdo. Tampoco podrán ser homologados judicialmente.
Artículo 12.- La obligación de pagar honorarios por trabajo profesional,
en principio pesa solidariamente sobre todos los condenados en
costas u obligados al pago, pudiendo el profesional exigir y perseguir
el pago total o parcial - a su elección- de todos o de cualquiera de
ellos.
Artículo 13.- Cuando un profesional se aparte de un proceso o gestión
antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de
honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido
corresponder conforme a las actuaciones cumplidas. También podrá
pedir regulación de honorarios definitiva, cuando la causa estuviere sin
tramitación por más de un año por causas ajenas a su voluntad.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien
el peticionario representó o patrocinó, la que en su caso, tendrá,
oportunamente, facultad de repetir de conformidad al resultado sobre
costas.
CAPITULO II.
Principios generales sobre honorarios
Artículo 14.- El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar
sus honorarios y gastos cuando su contrario resultase condenado en
costas.
Artículo 15.- Cuando en el juicio intervenga más de un abogado o
procurador por una misma parte se considerará a los efectos
arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán
los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por
cada uno.
Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se
regulará considerando al patrocinado como procurador y al
patrocinante como abogado.
Artículo 16.- Toda regulación judicial de honorarios profesionales
deberá fundarse y hacerse con citación de la disposición legal aplicada
bajo pena de nulidad. La mera mención del articulado de esta ley no
será considerada fundamento válido. El profesional al momento de
solicitar regulación de honorarios, podrá clasificar sus tareas con
arreglo a lo dispuesto en la presente ley, debiendo el juez tener
especial atención a la misma y en caso de discordancia de criterio
deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en el primer párrafo del
presente artículo.
Artículo 17.- Para regular los honorarios se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.
b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor
desarrollada.
c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera
haberse derivado para el profesional.
e) El resultado obtenido.
f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para
futuros casos.
g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista
la cuestión en debate.
En ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos
establecidos en el Artículo 60.-
Artículo 18.- En los casos de cambio de patrocinio o representación, el
profesional podrá actuar como parte y/o peticionario en protección de
sus derechos: a la regulación de sus honorarios, si no la hubiere
solicitado; a la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo
al resultado del pleito o en protección a la ejecución del pacto
celebrado con su cliente en los términos de lo establecido en los
artículos 4, 5 y 6 de la presente ley.
Artículo 19.- Los que sin ser condenados en costas abonaren
honorarios profesionales, serán subrogantes legales del crédito
respectivo. Podrán repetir de quien corresponda la cantidad abonada,
por las mismas vías y con el mismo sistema fijado para los
profesionales en la presente ley.
TITULO III
Honorarios mínimos arancelarios.
CAPITULO 1
De la Unidad de Medida Arancelaria.
Artículo 20.- Institúyese con la denominación de "UMA" la unidad de
honorarios profesional del abogado o procurador, que representará el
uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de
juez nacional de primera instancia, entendiéndose por tal la suma de
todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominación, incluida la
bonificación equivalente a cinco años de antigüedad. La Corte
Suprema de Justicia suministrará y publicará mensualmente, en lugar
a determinar por dicho Alto Tribunal, el valor resultante, eliminando las
fracciones decimales. El Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal informará a las diferentes Cámaras el valor de la UMA.
Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones
siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los
abogados y procuradores por su actividad profesional resultarán de la
cantidad de "UMA " que a continuación se detallan:
1) Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de
apreciación pecuniaria.
1) Divorcios contradictorios __________________________________30 uma
2) Divorcios por presentación conjunta o Artículo 214, CC __________15 uma
3) Adopciones_____________________________________________30 uma
4) Tutela y curatela_________________________________________ 20 uma
5) Insania y filiación________________________________________ 30 uma
6) Impugnación y petición de estado___________________________ 30 uma
7) Tenencia y régimen de visitas______________________________ 15 uma
8) Exclusión del hogar______________________________________ 15 uma
9) Veeduría______________________________________________ 15 uma
10) Informaciones sumarias_________________________________ 3 uma
11) Trámites adm. ante autoridad de aplicación__________________ 3 uma
12) Trámites ante la IGJ_____________________________________ 5 uma
13) Presentación de denuncias penales con firma del letrado________10 uma
14) Incidente de excarcelación y/o exención de prisión_____________ 30 uma
15) Pedido y audiencia de suspensión de juicio a prueba___________ 15 uma
16) Acta de juicio abreviado__________________________________ 10 uma
17) Actuación hasta la clausura de la instrucción_________________ 30 uma
18) Actuación desde la clausura de la instrucción hasta la sentencia__ 30 uma
19) Acción colectiva en virtud del Artículo. 43 de la C.N.____________40 uma
2) Honorarios mínimos por la labor extrajudicial
Consultas verbales 0,5 uma
Consultas con informe 1 uma
Redacción de cartas documento 1 uma
Estudio o información de actuaciones judiciales y/o adm. 2 uma
Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos
jurídicos. 3 uma
Redacción de contratos de locación del 1 al 5 \% del valor del contrato,
con un mínimo de: 2 uma
Redacción de boleto de compra venta del 1 al 5 \% del valor del
mismo, con un mínimo de: 3 uma
Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales,
o de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas en
general del 1 al 3 \% del capital social, con un mínimo de: 8 uma
Redacción de otros contratos del 0,3 al 5 \% del valor de los mismos,
con un mínimo de: 3 uma
Arreglos extrajudiciales. Mínimo el 50\% de las escalas fijadas para los
mismos. Para gastos administrativos de estudio, para iniciación de
juicios. 1 uma
Redacción de denuncias penales (sin firma de letrado) 3 uma.
Asistencia a una audiencia de mediación y/o conciliación 1 uma.
CAPITULO 2
Honorarios de abogados en relación de dependencia con el estado y
organismos públicos.-
Artículo 21.- Los honorarios regulados en favor de los abogados que
trabajan en relación de dependencia con el Estado y/u organismos
públicos, que deben ser pagados por la parte condenada en costas,
son de propiedad absoluta e inalienable del profesional y gozan de la
garantía establecida por el Artículo17 de la Constitución Nacional.-
Podrán ser participados con otros abogados del mismo cuerpo del que
dependan.
Artículo 22.- Toda suma percibida en concepto de honorarios por los
abogados en relación de dependencia con el Estado y/u organismos
públicos, no puede ser participada bajo ningún concepto por personal
no letrado, cualquiera sea la forma que se le quiera otorgar a esta
pretensión.-
Artículo 23.- La forma de distribución y pago de los honorarios que
perciban los abogados en relación de dependencia con el Estado y/u
organismos públicos nunca podrá depender de lo que decida la
autoridad administrativa respectiva, sino que deberá ser consensuada
por los profesionales de cada servicio jurídico y/u unidad organizativa,
ya que los abogados son los únicos habilitados para disponer de sus
honorarios.
CAPITULO 3
Forma de Regular los Honorarios Profesionales. Procuradores.
Artículo 24.- Los honorarios de los procuradores se fijarán en un 40 %
de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes.
Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio,
percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
Abogados. Pautas generales.
Artículo 25.- En todos los procesos susceptibles de apreciación
pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la
sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el once y el
veinticinco por ciento de su monto.
Cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará con relación al
interés de cada litisconsorte. Las regulaciones no superarán, en total,
el cincuenta por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva
escala arancelaria.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación,
se considerará que hay una sola parte.
Monto del proceso.
Artículo 26.- En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de
la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la
demanda, o reconvención; o el de la liquidación que resulte de la
sentencia por capital, actualizado si correspondiere, e intereses.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o la
reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma,
actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente,
disminuido en un treinta por ciento.
Artículo 27.- El monto de los procesos cuando existan bienes
susceptibles de apreciación pecuniaria, se determinará:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos,
si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la
valuación fiscal al momento en que se practique la regulación,
incrementada en un cincuenta por ciento. No obstante reputándose a
ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional estimará el
valor que le asigne, de lo que dará traslado. En caso de oposición, el
juez designará perito tasador. De la pericia se correrá traslado por
cinco días. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al
propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere propuesto el
obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último; de
lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no
impedirá que se dicte sentencia en el principal, difiriéndose la
regulación de honorarios.
b) Cuando se trate de bienes muebles y semovientes, se tomará como
cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de
efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior.
c) Cuando se trate de cobro de sumas de dinero proveniente de
obligaciones de tracto sucesivo se tendrá como valor del pleito el total
de lo reclamado, más sus accesorios, hasta el momento del efectivo
pago.
d) Para derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o
documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales
previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el
interesado.
e) Para títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de
cotización de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires. Si
no cotizara en bolsa, el valor que informe cualquier entidad bancaria
oficial. Si por esta vía fue imposible lograr la determinación, se aplicará
el procedimiento del inciso a
f) Para establecimientos comerciales, industriales o mineros: se
valuará el activo conforme las normas de este Artículo. Se descontará
el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo
cuando no se lleve la contabilidad en legal forma, y al líquido que
resulte se le sumará un diez por ciento que será computado como
valor llave.
g) Para dinero, crédito u obligaciones expresados en moneda
extranjera o metálico: se estará al valor de plaza conforme al tipo de
cambio vendedor minorista al público que establezca el Banco de la
Nación Argentina.
El profesional podrá exigir que se cancelen sus honorarios en moneda
nacional de curso legal en cantidad necesaria para su cancelación o
en la moneda extranjera de que se trate.
h) Para usufructo o nuda propiedad: se determinará el valor de los
bienes conforme el inc. a de este Artículo.
i) Para uso y habitación: será valuado en el diez por ciento anual del
valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas del inc. a y el
resultado se multiplicará por el número de años por el que se transmite
el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del ciento por ciento
de aquél.
j) Para bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se
determinará el valor por el procedimiento previsto en el inc. b del
presente Artículo.
k) Para concesiones, derechos intelectuales, marcas, patentes y
privilegios. Se seguirán las mismas normas del inciso anterior.
(Artículo 27, ley 8904 de la Provincia de Buenos Aires modificado)
Actualización monetaria e intereses
Artículo 28.- Si correspondiere la actualización monetaria de los
importes reclamados en la demanda, la base regulatoria para
determinar los honorarios de los profesionales intervinientes estará
integrada, sin excepción, por dicha suma actualizada como monto de
condena.
La actualización monetaria de los montos reclamados en la demanda,
a los efectos de la aplicación de esta ley, se realizará de conformidad
al interés que aplica el Banco de la Nación Argentina a sus
operaciones de descuento de documentos a 30 días y/o el índice que
se establezca en la demanda para actualizar el reclamo, a elección del
profesional.
Además se tendrá en cuenta a los efectos de la regulación de
honorarios los intereses que deben calcularse sobre el monto de
condena.
La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia,
siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad.
Allanamiento. Desistimiento. Transacción
Artículo 29.- En caso de allanamiento, desistimiento y transacción,
antes de decretarse la apertura a prueba, el honorario será del
cincuenta por ciento de la escala del Artículo. 25.- En los demás
casos, se aplicará el ciento por ciento (100 \%) de dicha escala.
Profesional de la parte perdidosa.
Artículo 30. El honorario del profesional de la parte que perdiere el
juicio, se fijará tomando como base la escala general, conforme a las
pautas establecidas en el Artículo 17.
Pago en especie
Artículo 31.- Si en la transacción o conciliación se conviniera la
entrega en especie de algún reclamo, el profesional a los efectos de
su regulación de honorarios podrá ofrecer prueba sobre el valor de
mercado del objeto de la prestación y se aplicará lo dispuesto en el
Artículo 27 de la presente ley.
Acumulación de acciones. Reconvención.
Artículo 32.- Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o
deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que
correspondan a cada una.
CAPITULO 4
Etapas Procesales. División en etapas. Procesos ordinarios,
sucesorios, concursos, procesos especiales, ejecución, procesos
arbitrales y penales.
Artículo 33.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su
naturaleza, se considerarán divididos en etapas.
Las etapas se dividirán del siguiente modo:
a) La demanda y contestación en toda clase de juicios, escrito inicial
en sucesiones, concursos y otros juicios semejantes serán
considerados como una tercera parte del juicio.
b) Las actuaciones de prueba en los juicios ordinarios y especiales, las
actuaciones realizadas hasta el auto de declaratoria de herederos
inclusive y las actuaciones realizadas en los concursos hasta la
verificación inclusive, serán considerados como otra tercera parte.
c) Las demás diligencias y trámites hasta la terminación de todo
proceso en primera instancia, serán considerados como otra tercera
parte del juicio Todo trabajo complementario o posterior a las etapas
judiciales enumeradas precedentemente, deberá regularse en forma
independiente y hasta una tercera parte de la regulación principal.
d) En los procesos arbitrales se aplicarán las pautas del Artículo 17.
e) Los procesos penales, correccionales, contravencionales y de faltas
cualquiera sea su competencia en razón de la materia, se
considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la
instrucción hasta su clausura y la segunda los demás trámites hasta la
sentencia definitiva.
f) En los juicios ejecutivos sin oposición de excepciones, se computará
como una sola etapa, desde la demanda, hasta la sentencia. La
segunda etapa se computará desde la sentencia de primera instancia
hasta su conclusión.
Cuando se opusieren excepciones, se considerarán divididos en dos
etapas: la primera desde la demanda hasta el planteo de excepciones
y su contestación; la segunda: desde este último acto procesal, hasta
la sentencia.
La tercera etapa, se computará desde la sentencia de primera
instancia hasta su conclusión.
g) Los incidentes se dividirán en dos etapas. La primera se compone
del planteo que lo origine (sea verbal o escrito) y la segunda, el
desarrollo hasta su conclusión.
Artículo
Artículo 34.- Por las actuaciones correspondientes a la segunda o
ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del 30 al 35 por
ciento de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia.
Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de
alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de
primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito y
regulará seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas
cumplidas en la alzada.
Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor
del apelante, los honorarios profesionales por los trabajos en esa
instancia de apelación, se fijarán entre el 30 y 40 por ciento de los
correspondientes a primera instancia.
Recursos superiores
Artículo 35.- La interposición de los recursos ante la Corte Suprema de
Justicia, extraordinarios, de inconstitucionalidad, de revisión, de
casación, inaplicabilidad de ley, ordinarios, directos y otros similares o
que no sean los normales de acceso, no podrá remunerarse en
cantidad inferior a 15 UMA. Las quejas por denegación de estos
recursos en no menos de 20 UMA.
Si dichos recursos fueren concedidos y se tramitaren, se estará a lo
dispuesto en el Artículo 25.
CAPITULO V
Forma de regular las etapas. Administrador judicial e interventor.
Artículo 36.- Para la regulación de los honorarios del administrador
judicial y/o interventor designado en juicios voluntarios, contenciosos y
universales, se aplicará la escala del Artículo 25 sobre el monto de los
ingresos obtenidos durante la administración y/o intervención, con
prescindencia del valor de los bienes. Causas Penales
Artículo 37.- En las causas penales, a los efectos de las regulaciones,
deberá tenerse en cuenta:
a) Las reglas generales del Artículo 17.
b) La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del
proceso.
c) La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por si o con
relación al derecho de las partes ulteriormente.
d) La actuación profesional en las diligencias probatorias, así como la
importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas o
producidas.
En los demás casos, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente,
los honorarios profesionales se fijarán entre el once y el veinticinco por
ciento del monto del proceso, no pudiendo ser inferiores a los
establecidos en el Artículo 63.
La acción indemnizatoria que se promoviese en el proceso penal, se
regulará como si se tratara de un proceso ordinario en sede civil.
Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales
Artículo 38.- En los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, por lo
actuado desde su iniciación hasta la sentencia, el honorario del
abogado o procurador será calculado de acuerdo con la escala del
Artículo 25. No habiendo excepciones, el honorario se reducirá en un
diez por ciento del que correspondiere regular.
Sucesiones
Artículo 39.- En el proceso sucesorio cuando un solo abogado
patrocine o represente a todos los herederos o interesados, su
honorario se regulará sobre el valor del patrimonio que se transmite,
inclusive los gananciales, en la mitad de la escala establecida en el
Artículo 25.
También integrarán la base regulatoria los bienes existentes en otras
jurisdicciones, dentro del país.
En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso,
el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.
Para establecer el valor de los bienes se tendrá en cuenta lo dispuesto
en el Artículo 27.
Cuando constare en el expediente un valor por tasación, estimación o
venta superior a la valuación fiscal, o la manifestación establecida en
el segundo párrafo del inc. a) del Artículo 27 de la presente ley, dicho
valor será el considerado a los efectos de la regulación.
Cuando intervengan varios abogados, se regularán los honorarios
clasificándose los trabajos, debiendo determinar la regulación el
carácter de común a cargo de la masa o particular a cargo del
interesado.
El honorario del abogado o abogados partidores en conjunto, se fijará
sobre el valor del haber a dividirse, aplicando una escala del dos al
tres por ciento del total. Concursos y quiebras
Artículo 40.- En los procesos concursales y quiebras los honorarios de
los abogados y procuradores se regularán de conformidad a las
disposiciones de la presente ley. Serán divididos en dos etapas, la
primera comprenderá los trámites hasta la apertura del concurso
preventivo, la homologación del acuerdo preventivo, del acuerdo
preventivo extrajudicial o la declaración de quiebra, según sea su caso
y la segunda comprenderá los trámites hasta la clausura del proceso.
En los pedidos de quiebra desestimados o en el levantamiento de
quiebra sin trámite, se regulará la labor del abogado del 5 al 10 \% del
monto que origina el pedido reclamado.
En los pedidos de apertura de concurso rechazados o si se produjere
el desistimiento, se regulará del 5 al 10\% por ciento del activo o
pasivo denunciados, según el que fuere menor en el primer caso y
mayor en el segundo. El honorario del abogado de cada acreedor, se
fijará de conformidad a la escala del Artículo 25, sobre:
1) La suma líquida que debiere pagarse al reclamante en los casos de
acuerdo preventivo homologado.
2) El valor de los bienes que se adjudicaren o la suma que
correspondiere abonar al acreedor, en los concursos o quiebras.
3) En el proceso de revisión o de verificación tardía, el monto del
objeto reclamado. Por el incidente de revisión de créditos se aplicará
la escala del Artículo 25 sobre el monto del reclamo. La acumulación
de honorarios previstos en este inciso y el anterior, no podrá superar el
máximo de la escala del Artículo 25.
Por la exclusión de algún bien de la masa de acreedores, por el motivo
que fuere, se regulará por esta labor entre el 8 y el 10\% del valor del
bien en cuestión que resulte excluido.
Por los demás incidentes previstos por la ley específica (concursos
especiales, revocatorias concursales, etcétera), cualquiera sea el
trámite impreso se regulará la escala del Artículo 25 sobre el valor
económico del litigio incidental. Por la presentación de un acuerdo
preventivo judicial homologado, incluyendo la participación en
eventuales oposiciones de acreedores, la escala del Artículo 25 sobre
el monto del acuerdo. Si se rechazara la homologación será del 50\%
de lo que le hubiere correspondido.
Artículo 41.- Los honorarios deberán ser regulados por el juez en las
siguientes oportunidades: l) Al homologar el acuerdo preventivo o
resolutorio; 2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento; 3) Al
aprobar cada estado de distribución provisoria o complementaria por el
monto que corresponda a lo liquidado en ella; 4) Al finalizar la
realización de bienes; 5) Al concluir por cualquier causa el
procedimiento del concurso preventivo, acuerdo preventivo o
extrajudicial o quiebra.
En el caso del apartado dos los honorarios serán calculados sobre el
activo realizado al que deberá adicionarse el valor de activo no
realizado. En el caso de los apartados tres y cuatro la regulación de
honorarios se efectuará sobre el activo realizado. En el caso del
apartado cinco, las regulaciones se efectuarán, cuando se clausure el
procedimiento por falta de activo o se concluya en quiebra por no
existir acreedores verificados, y se regularán teniendo en cuenta la
labor realizada, no pudiendo ser inferiores a 30 UMA y cuando
concluya la quiebra por pago total se aplicará lo señalado en los
apartados 3) y 4).
Para la justa retribución de todos los abogados intervinientes, se
pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos, luego
de atendidos los privilegios especiales en su caso, y demás gastos del
concurso.
Los honorarios del abogado de la sindicatura deberán ser abonados
por la masa común de acreedores.
Seguridad social
Artículo 42.- En todas las causas de seguridad social, el honorario se
regulará sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se
impondrán de acuerdo a lo normado por el Código de Procedimientos
Civil y Comercial de la Nación, en la Parte General, Libro I, Titulo II,
Capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados,
pensionados, afiliados y/o sus causahabientes resultaren vencidos, en
cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado.
Medidas cautelares
Artículo 43.- En las medidas cautelares, ya sean que éstas tramiten
autónomamente, en forma incidental o dentro del proceso, el honorario
se regulará sobre el monto que se tiende a asegurar, aplicándose
como base el veinticinco por ciento de la escala del Artículo 25; salvo
casos de controversia u oposición, en que la base se elevará al
cincuenta por ciento.
Acciones posesorias, interdictos, división de bienes
Artículo 44.- Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de
división de bienes comunes, se aplicará la escala del Artículo 25. El
monto del honorario se reducirá en un veinte por ciento atendiendo al
valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 si fuere
en el sólo beneficio del patrocinado, con relación a la cuota o parte
defendida.
Alimentos
Artículo 45.- En los juicios de alimentos el monto será el importe
correspondiente a dos años de la cuota que se fijare judicialmente,
conforme el Artículo. 25.
En los casos de aumentos, disminución, cesación o coparticipación en
los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte del
monto de la sentencia por el término de dos años, aplicándose la
escala de los incidentes.
Desalojo
Artículo 46.- En los procesos de desalojo se fijará el honorario de
acuerdo con la escala del Artículo 25, tomando como base el total de
los alquileres del contrato. Para el caso de que la locación a desalojar
sea comercial tal monto se reducirá en un 20%.
Cuando el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado en el
contrato o en caso que éste no pudiera determinarse exactamente o
se tratase de juicios de intrusión o tenencia precaria, deberá fijarse el
valor locativo actualizado del inmueble, para lo cual el profesional
podrá acompañar tasaciones al respecto o designar perito para que lo
determine, abonando los gastos de este último quien estuviere más
lejos del monto de la tasación del valor locativo establecido.
Tratándose de homologación de convenio de desocupación y su
ejecución, el honorario se regulará en un cincuenta por ciento del
establecido en el párrafo primero.
Ejecución de sentencia
Artículo 47.- En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas
en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se
practicarán aplicando la mitad de la escala del Artículo 25. No
habiendo excepciones, el honorario se reducirá en un diez por ciento
del que correspondiere regular. Las actuaciones posteriores a la
ejecución propiamente dicha se regularán en un cuarenta por ciento
de la escala del mismo Artículo.
Gestión
Artículo 48.- En caso de gestor del Artículo 48 del CPCC o similar,
gestión útil por los trabajos del abogado o procurador que beneficien a
terceros acreedores o embargantes que concurran, el honorario que
corresponda regular se incrementará en un cuatro por ciento
calculados sobre los fondos que resulten disponibles en favor de
aquéllos como consecuencia de su tarea, conforme la escala del
Artículo 43.
Causas laborales
Artículo 49.- En las causas laborales y complementarias tramitadas
ante los tribunales de trabajo, se aplicarán las disposiciones
arancelarias de la presente ley, tanto en todas las etapas de los
procedimientos contradictorios, como en las ejecuciones de
resoluciones administrativas o en las que intervenga como tribunal de
alzada, según corresponda.
En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de
ellos, concedidos a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo,
se considerará como valor del juicio el 50 por ciento del último salario
normal, habitual y mensual que deba percibir según su categoría
profesional por el término de dos años.
Administrativas
Artículo 50.- Por la interposición de acciones y peticiones de
naturaleza administrativa se seguirán las siguientes reglas:
1. Demandas contencioso-administrativo: se aplicarán los principios
establecidos en los Artículos. 25 y 27 de la presente si la cuestión es
susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del Artículo
25.
2. Actuaciones ante organismos de la administración pública,
empresas del Estado, municipalidades, entes descentralizados,
autárquicos, cuando tales procedimientos estén reglados por normas
especiales. En esos casos, el profesional podrá solicitar regulación
judicial de su labor, si la cuestión es susceptible de apreciación
pecuniaria, aplicándose el inc. 1) del presente Artículo, con una
reducción del 50 por ciento.
En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de
apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 5 ó 7 UMA,
según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o
actuaciones administrativas, respectivamente.
Liquidación de la sociedad conyugal
Artículo 51.- En la liquidación y disolución de la sociedad conyugal se
regularán honorarios al patrocinante y/o apoderado de cada parte
conforme la escala del Artículo. 25 calculado sobre el patrimonio neto
de la sociedad conyugal, previo descuento del correspondiente pasivo,
si lo hubiere.
Escrituración
Artículo 52.- En los juicios de escrituración y en general, en todos los
procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, a los
efectos de la regulación, se aplicará la norma del Artículo 27 inc. a,
salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo
caso se aplicará este último.
Incidentes
Artículo 53.- Los incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten
autónomamente o dentro de un mismo juicio o expediente, serán
considerados por separado del juicio principal. El honorario se regulará
entre el 8 y el 25 por ciento de lo que correspondiere al proceso
principal, no pudiendo ser inferior a 5 UMA.
Amparo y otros
Artículo 54.- Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad,
de amparo, hábeas data, hábeas corpus, en caso que no pudiere
regularse de conformidad con la escala del Artículo 25, se aplicarán
las normas del Artículo 17, con un mínimo de 20 UMA.
Exhortos, oficios ley 22172
Artículo 55.- El honorario por diligenciamiento de exhortos y/u oficios
ley 22.172 será regulado de conformidad a las pautas siguientes:
a) Si se tratare de notificaciones o acto semejante, los honorarios no
podrán ser inferiores a 3 UMA.
b) Cuando se solicitare inscripciones de dominios, hijuelas,
testamentos, gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones,
inventarios, remates, desalojos, y /o cualquier otro acto registral, el
honorario se regulará en una escala entre 10 y 20 UMA.
c) Cuando se trate de diligencias de prueba y se hubiere intervenido
en su producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios
proporcionalmente a la labor desarrollada, en una escala entre 20 y 30
UMA.
Intereses
Artículo 56.- Los honorarios regulados, una vez firmes, devengarán
hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente
a la tasa que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento
a 30 días, que se calculará en la misma forma que el capital de
condena.
Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la
fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia:
TITULO IV
Del procedimiento para regular honorarios
Artículo 57.- Aun sin petición del interesado, al dictarse sentencia se
regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de
las partes. A los efectos de la regulación se tendrá en cuenta para la
determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si
correspondiere, frutos y accesorios, que integrarán la base regulatoria
según lo establecido en los Artículos. 26, 27 y 28.
Artículo 58.- Los profesionales, al momento de solicitar su regulación
de honorarios, podrán formular su estimación, practicar liquidación de
gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y
económico que consideren computables. De la estimación se correrá
traslado por el término de cinco días a quienes pudieren estar
obligados al pago. La petición de regulación provisoria efectuada en la
oportunidad prevista en el Artículo. 13 y el auto que decrete el
diferimiento de la regulación definitiva a que hace referencia el 27 inc.
a) " in fine", provocarán la suspensión de los términos de prescripción
previstos en los Artículos. 4023 y 4032 inc. 1º del Código Civil en su
caso, reanudándose los términos desde la notificación de la sentencia
a los profesionales de cuyos honorarios hubiera sido diferida la
regulación, o ésta haya sido provisoria.
Artículo 59.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse
dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio.
Los honorarios extrajudiciales se abonarán dentro de los diez días de
intimado su pago, cuando sean exigibles.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado deberán serle
notificados al domicilio real o al constituido al efecto.
La acción por cobro de honorarios regulados judicialmente, tramitará
por la vía de ejecución de sentencia. En ningún caso abonará tasa de
justicia, ni estará sujeta a ningún tipo de contribución.
Los honorarios deberán siempre pagarse en moneda de curso legal,
no pudiendo ser objeto de leyes, decretos, reglamentos y/o
resoluciones que alteren la forma de cancelar las obligaciones.
Artículo 60.- Para la determinación judicial de honorarios por trabajos
extrajudiciales, cuando el profesional los solicitare, se tendrá en
cuenta la escala del Artículo 25. En ningún caso los honorarios a
regularse podrán ser inferiores al cincuenta por ciento de lo que
correspondería judicialmente según la pauta del párrafo anterior. El
profesional deberá acreditar la labor desarrollada, acompañando toda
la prueba de que intente valerse, acreditando la importancia de su
labor y el monto en juego, de lo cual se notificará a la otra parte por el
término de cinco días. De no mediar oposición sobre el trabajo
realizado, el juez fijará sin más trámite el honorario que corresponda;
si la hubiere, la cuestión tramitará según las normas aplicables a los
incidentes.
Dichas actuaciones no abonarán tasa de justicia, sellado, ni impuesto
alguno, por parte del profesional actuante.
Artículo 61.- Los autos que regulen honorarios deberán ser notificados
a sus beneficiarios y a los obligados al pago, personalmente, por
cédula o telegrama y/o cualquier otro medio previsto en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Serán apelables en el término
de cinco días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse
el recurso.
En caso de apelación de honorarios serán de aplicación las
disposiciones del Artículo 244 del CPCCN. La Cámara de Apelaciones
respectiva deberá resolver el recurso dentro de los 30 días de recibido
el expediente.
Todos los honorarios serán materia de apelación con prescindencia
del monto de los mismos.
Artículo 62.- Si el condenado en costas no abonare los honorarios
profesionales en tiempo y forma, el profesional podrá requerir su pago
a su cliente, luego de treinta días corridos del incumplimiento y
siempre que esté debidamente notificado.
Artículo 63.- El mínimo establecido para regular honorarios de juicios
susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en
otros Artículos será el siguiente: en los procesos de conocimiento de
10 UMA en los ejecutivos de 6 UMA y en los procesos de mediación
de 2 UMA.-
TITULO V:
Honorarios de Auxiliares de la Justicia
Artículo. 64.- Serán considerados auxiliares de la justicia en los
términos de esta ley a todos aquellos que, por su arte y profesión,
aporten sus conocimientos en procura del mejor desarrollo del marco
probatorio del proceso.-
Artículo 65.- En los procesos no susceptibles de apreciación
pecuniaria, el honorario será fijado en un mínimo de 4 (cuatro) U.M.A.
y un máximo de 8 (ocho) U.M.A. entendiéndose por la fijación del
honorario mínimo, la aceptación del cargo instituido, de 6 (seis) U.M.A.
cuando haya elaborado el informe pericial y de 8 (ocho) U.M.A. para el
caso de haber satisfecho también, los pedidos de explicaciones y/o las
impugnaciones a las que hubiere lugar.
Artículo 66.- En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria,
por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el
honorario del auxiliar será fijado entre el cinco y el diez por ciento de
su monto.
Artículo 67.- A los efectos de la presente Ley, ninguna persona, fuere
de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones "estudio
jurídico", "consultorio jurídico", "asesoría jurídica" u otras similares, sin
mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección. Sin
perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la
clausura del local a simple requerimiento del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal y/o el que fuere competente de
conformidad al lugar donde se cometa la infracción, o de oficio y una
multa de 30 uma que pesará solidariamente sobre los infractores, que
será destinada a los fondos de esa institución. Será competente la
Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Artículo 68: Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos
los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de
honorarios, al tiempo de su publicación.
Artículo 69: Deróganse las leyes 21.839, 24.432 y ccs., Artículo 505,
último párrafo del Código Civil, ley 24.522, ley 23.982/91, en lo que
fuere materia de reforma, Artículo 48 ley 14.394, Artículo 5 y 5 bis de
la ley 17.040, Artículo. 38 de la ley 18.345, Artículos 257, 265, 266,
267, 268, 287 y 292 de la ley 24.522, y toda otra norma que se oponga
a la presente.-
Artículo 70: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Nanci Parrilli.- Ada Itúrrez de Cappellini.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Un Proyecto de Ley de la misma temática del presente fue tratado en
la Comisión de Justicia de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación (7688-D- 2010) el 16 de noviembre de 2011.
Se presenta el Proyecto de Ley actualizado con más la incorporación
del capítulo de los Auxiliares de la Justicia, a fin de la presentación de
un único proyecto de ley y que cuenta con el apoyo de los colegios
del interior del país, del Consejo Profesional de Ciencias Económicas,
del Colegio de Escribanos y demás Colegios Profesionales de la
Capital Federal que agrupa el CEPUC ( Coordinadora de Entidades
Profesionales de la Ciudad de Buenos Aires), habiendo dicho
organismo resuelto el apoyo al presente proyecto de honorarios del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, mediante una nota
dirigida al Presidente de la Comisión de Justicia de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación de fecha 23 de noviembre de
2011.
En esa inteligencia, con el debido reconocimiento intelectual,
comenzaremos esta fundamentación señalando que el proyecto que
hemos hecho nuestro y venimos a impulsar fue elaborado por la
Comisión de Honorarios y Aranceles del Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal, consensuado con la Matrícula local que hizo sus
propios aportes y con el Colegio Público de Procuradores de la Capital
Federal. Finalmente, fue aprobado en general y en particular por el
Consejo Directivo del primero de los Colegios citados en el transcurso
de sendas sesiones realizadas el 15 de noviembre de 2007 y el 17 de
julio de 2008, respectivamente. Tiempo después, el 22 de abril de
2009, recibió la aprobación del Colegio de Abogados de la 2º
Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Fe, tal como lo
comunicara el Dr. Alejo Molina, Secretario de esa institución.
Hecha esta ineludible aclaración, diremos que en las actuales
discusiones sobre el funcionamiento de nuestras instituciones
republicanas ocupa un lugar destacado el debate sobre el Sistema
Judicial y su estructura.
A nuestro entender, un actor fundamental de dicho Sistema es el
profesional del derecho, cuya actuación está ley debe guardar (1).
Este precepto sienta un principio de jerarquía y de respeto hacia el
profesional que interesa tanto al buen orden procesal como a la
sociedad en la que el abogado se desempeña si se busca que cada
litigante obtenga -mediante el proceso- la solución justa que quepa a
su derecho. En tal sentido, la labor del profesional del derecho tiene
una finalidad superior y es atinente a la paz social a la que él
coadyuva al hacer un ejercicio ético de su función.
En el segundo párrafo de su Artículo 1º, la ley 23187 -reguladora del
ejercicio de la profesión de Abogado en la Capital Federal- se
establece que "la protección de la libertad y dignidad de la profesión
de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de
sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que la menoscabe
o restrinja".
Cuando el 5 de junio de 1985 se sancionó la norma que incluye al
precepto arriba transcripto, se omitió considerar que regía la Ley
21.839, vigente desde el 20 de julio de 1978 por voluntad del entonces
dictador militar Jorge Rafael Videla y de sus ministros Horacio Tomás
Liendo, Julio Arnaldo Gómez y José Alfredo Martínez de Hoz. Esta
última, que aún regula los aranceles y honorarios de abogados y
procuradores, agravia la libertad y la dignidad de estos profesionales;
razón por la cual los distintos estamentos involucrados se
pronunciaron en su contra, aduciendo que no contemplaba los
intereses de los profesionales del derecho. Por cierto, el poder
dictatorial de entonces desoyó las críticas.
La situación impuesta por la norma de la dictadura empeoró en 1991,
cuando el entonces presidente Carlos Saúl Menem y su ministro de
Economía Domingo Felipe Cavallo dispusieron -a través del decreto
2.284- dejar sin efecto las declaraciones de orden público establecidas
en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios,
comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios
profesionales, (...) establecidos, aprobados u homologados por leyes,
decretos o resoluciones.
En el caso específico de los profesionales del Derecho, lo dispuesto
por este decreto se perfeccionó en 1994, cuando el mismo ministro
Cavallo impulsó la sanción de la ley 24.432 que, entre otras cosas,
modificó a la ley de la dictadura, eliminando su condición de "ley de
orden público".
En virtud de estos antecedentes, la norma que proponemos a través
de este proyecto busca dignificar la profesión de los abogados y los
procuradores a través de disposiciones que:
- Limiten la discrecionalidad judicial para regular honorarios.
- Determinen mínimos arancelarios.
- Restablezcan la calidad de orden público para la ley que regule los
honorarios y aranceles que perciban los profesionales del derecho.
- Aseguren a los matriculados la obtención de una recompensa justa y
equitativa por el ejercicio de su labor profesional.
En pos de tales objetivos, los Artículos que conforman este proyecto
de ley disponen, entre otras significativas cuestiones, que:
-Los honorarios del profesional del derecho sean considerados
inembargables, alimentarios -tal como lo reconoce la jurisprudencia
nacional- y de pertenencia exclusiva de quien lo hubiere devengado.
-Las reglas a cumplir al celebrar convenios y pactar honorarios, como
así también las consecuencias derivadas de una eventual revocación
del mandato y/o patrocinio o de la renuncia del profesional en la
causa.
-Se puedan celebrar pactos de cuota litis y/o convenios de honorarios
en cuestiones previsionales y en asuntos que involucren a alimentos y
menores, estableciendo para tales casos un tope del 20% del monto a
percibir por el demandante. Esta disposición entiende que hoy no
existen motivos para prohibirlos, máxime cuando es pública y notoria
la costumbre celebrarlos por conveniencia de los propios clientes que
supeditan el pago del honorario al efectivo cobro de las acreencias
que reclaman.
-La contratación de un profesional por parte de un menor dependa de
la autorización que le otorguen sus progenitores o su asesor tutelar.
De este modo, se protege el patrimonio del menor que podrá contratar
a abogados de confianza a quienes les pagará cuando el juicio finalice
con sentencia favorable.
-El cobro de honorarios en forma judicial -sean éstos convenidos,
sentenciados o extrajudiciales- no devengará tasa de justicia ni sellado
alguno.
-El pago de los honorarios profesionales es condición ineludible para
dar por concluido un proceso y/o hacer lugar a una medida cautelar
reclamada.
-En principio, el pago de los honorarios pesa solidariamente sobre
todos los condenados en costas u obligados a satisfacerlos.
-En caso de cambio de patrocinio y representación, el profesional
desplazado adquiere la calidad de parte para actuar en la protección
de sus derechos a la regulación de honorarios. Esta innovación
permitirá que el profesional continúe interviniendo en el proceso;
aunque exclusivamente en lo atinente al monto en discusión y al cobro
de sus honorarios, pudiendo efectuar -de ser necesario- las peticiones
que estime pertinentes para preservar sus derechos.
-La aplicación de una Unidad de Medida Arancelaria (UMA) -
equivalente al 1,5 por ciento de la remuneración total asignada al
cargo de Juez Nacional de Primera Instancia- para determinar los
honorarios mínimos en asuntos no susceptibles de apreciación
pecuniaria y que regirá tanto para la actividad judicial como para la
extrajudicial. Cabe aclarar que la fijación de la UMA se inspira en el
buen resultado de la ley bonaerense Nº 8.904 que instituye un
mecanismo similar denominado "Jus" para calcular los honorarios
profesionales.
-Los honorarios regulados a favor de los abogados que trabajan en
relación de dependencia con el Estado, sólo podrán ser participados
con otros abogados del mismo cuerpo en el que se desempeñan.
-La actualización monetaria -si correspondiere- y los intereses,
siempre deberán integrar la base regulatoria.
-Los honorarios deberán abonarse dentro de los diez días de quedar
firme el auto regulatorio.
-La modificación del carácter de obligado al pago de los honorarios de
la Sindicatura, los que estarán a cargo del Síndico y/o la masa común
de acreedores.
-La cuantificación de la retribución del profesional cuando éste logra
excluir un bien de la masa de acreedores.
Es menester señalar que recientemente la Sala "B" de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal en los autos
caratulados: R. 574.844 Expd. 10.772/07 "Silvestri, Hilda Rosa el Silva,
Elvio s/ desalojo por vencimiento de contrato","...modificó una
regulación de honorarios en favor de un abogado al considerar que los
mismos habían sido calculados de una manera muy exigua. El tribunal
fundó la medida en el Protocolo de Regulación elaborado por la
Comisión de Honorarios y Aranceles del Colegio Público con
fundamento en el principio de equidad...
Según consta en la resolución que lleva las firmas de los camaristas
Dr. Mauricio Luis Mizrahi, Omar Luis Díaz Solomine y Claudio Ramos
Feijoo el caso se trataba de un proceso de desalojo promovido a
comienzos de 2007 en el cual la dirección letrada de la parte actora
debió asistir la defensa de su cliente por más de cuatro años, con “la
consabida responsabilidad profesional que ello conlleva…
Los jueces al tomar la medida, hicieron hincapié en que la última
reforma arancelaria fue “sancionada en enero de 1995”, esto es, hace
más de 16 años y remarcaron que desde aquella época “el salario
básico de un magistrado de primera instancia se incrementó en el
orden de un 415, 29 por ciento...
Según el fallo, es de corresponder que el abogado reciba una
retribución acorde, no sólo a su desempeño, sino a las obligaciones
involucradas en su que hacer....
En ese contexto los vocales de la Sala B afirmaron que “en virtud del
principio de equidad, tomando como pauta indiciaría los Artículo. 6 y
13 y cc. de la Ley de Arancel y el Protocolo de Regulación elaborado
por el Colegio Público Abogados de la Capital Federal, llevan a este
tribunal a considerar reducido el monto fijado como mínimo
arancelario...”
Concluyendo, el Proyecto busca la sanción de una nueva Ley de
Honorarios Profesionales que resulte “integral” para los abogados,
procuradores y auxiliares de la justicia, y que introduce como un
aspecto casi fundamental el carácter “alimentario” y el “orden público”
que deben tener los honorarios que reciben los profesionales por su
trabajo en los Tribunales, resultando que los montos mínimos en la
actualidad están muy “desactualizados”.
Cabe señalar asimismo, que “los honorarios son intangibles por su
carácter alimentario” y que se debe terminar con la “discrecionalidad
de los magistrados” al momento de las regulaciones correspondientes.
Con este somero muestreo del contenido del proyecto hemos querido
expresar su sana ambición de mejorar las condiciones en las que
abogados, procuradores y auxiliares de la justicia realizan sus tareas.
Por lo anteriormente expuesto solicito a mis pares que acompañen
este Proyecto.
Nanci Parrilli.- Ada Itúrrez de Cappellini.-

Caso Fernando Carrera

  La Corte revocó la sentencia del acusado por la masacre de Pompeya
Fuente: http://www.lanacion.com.ar/1479350-la-corte-revoco-la-sentencia-del-acusado-por-la-masacre-de-pompeya

a Corte Suprema revocó el fallo que condenó a Fernando Carrera, el hombre acusado por lo que se conoció como la masacre de Pompeya.

El máximo Tribunal resolvió hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Carrera contra el fallo de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que, mediante el rechazo del recurso de su especialidad, había homologado la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal (TOC) nº 14.

En un fallo unánime, la Corte ordenó revisar el expediente sobre el hecho ocurrido en enero de 2005, ya que consideró que la sala III de la Cámara Federal de Casación Penal "no efectuó una revisión integral, exhaustiva y amplia del fallo condenatorio, y que omitió analizar en forma debida" el descargo del imputado.

Carrera, un vendedor que no tenía antecedentes penales, está preso hace siete años, sin condena firme. Se lo acusa de haber atropellado y matado a tres personas y de robo agravado, lesiones, abuso de arma y portación ilegítima de un arma de fuego.

Tanto él como sus familiares y allegados insistieron desde un principio en su inocencia. Carrera denunció que la causa fue armada por la policía, presuntamente para tapar un caso de gatillo fácil.

viernes, 1 de junio de 2012

ENTREVISTA CON ZAFFARONI
“No se puede prevenir lo que no se conoce”

Fuente http://www.noticiasurbanas.com.ar/info_item.shtml?sh_itm=2d902ba7caa398819e0c6ebac834ade2

Sostiene que la reforma del Código Civil va a cambiar la vida de la gente y que el problema del Código Penal es que, por tantas modificaciones, perdió su fisonomía. Dice que pretender resolver con él la seguridad “es un absurdo”. Señala, además, que los políticos son presa muy fácil de la construcción mediática.
Por Horacio Ríos  

Eugenio Raúl Zaffaroni llegó a la Corte Suprema en 2003, propuesto por Néstor Kirchner. Debió superar varios cuestionamientos para conseguir la aprobación del Senado el 16 de octubre de ese año. Ha publicado 25 libros de derecho penal, su especialidad, y hace pocos días la Presidenta lo designó para presidir una comisión de cuatro miembros que se encargará de proponer la reforma del Código Penal.
El magistrado recibió a Noticias Urbanas en su despacho del tercer piso del Palacio de Tribunales, con un brazo en cabestrillo, producto de una operación. Se mostró incisivo y crítico con el establishment jurídico, mostrando esa misma actitud que le valió tantas críticas de ese sector. 

–¿Es verdad que las modificaciones a los códigos Civil y Penal van a cambiar la vida de la gente?
–Nuestro Código Civil es del siglo XIX. Es el que creó Vélez Sarsfield, que sufrió reformas pero es el que está en vigencia. La materia civil es la columna vertebral de un régimen jurídico. La Constitución es el marco, pero lo que rige la vida de la gente desde antes de nacer hasta que muere es el Código Civil. Ahora, este conjunto de normas necesita un replanteo.

–¿Usted piensa que realmente esta reforma va a cambiar la vida de la gente?
–Va a cambiar bastante, porque facilitará la institución del matrimonio, el régimen de bienes dentro de este, la adopción. Son cosas que han evolucionado dentro de la sociedad.

–También está en marcha la comisión que va a trabajar en la reforma del Código Penal.
–El Código Penal era otro problema, porque plantea otros desafíos. Este no es anticuado. Fue dictado en 1921 y en ese tiempo fue un código de avanzada. Pero lo que pasó es que siempre estuvo ligado a circunstancias coyunturales y ha tenido más de 900 reformas. La historia de este código está más vinculada con la política que con la propia Constitución. Es sólido, completo y hasta sirvió de modelo para otros similares en América latina. Hubo múltiples intentos de reformarlo. A todo esto, todas las dictaduras modificaron un montón de artículos del código que los gobiernos constitucionales derogaron no bien accedieron al poder. Fue un código muy baqueteado. En 2006 hubo un proyecto que se frustró por la campaña de Juan Carlos Blumberg. Como algunos quisieron introducir el tema del aborto en esa ocasión, además se generó un escándalo que frenó nuevamente el proyecto. Lo cierto es que llegamos hasta hoy, cuando ya no tenemos código. A fuerza de reformarlo, ha perdido fisonomía. Hoy tenemos un aquelarre, una maraña, un código arruinado, en el que de repente vale más la propiedad que la vida. Hay muchas leyes penales especiales y más leyes descodificadas que codificadas. Incluso, las leyes antidiscriminatorias establecen agravantes para todas las figuras del código, aún estando fuera de él. Un Código Penal es un apéndice de la Constitución, tiene que ser claro y debe disponer lo que está prohibido y las penas que se impondrán si se saltea la prohibición. Toda esta serie de cosas hacen que la jurisprudencia sea tambaleante, es decir, cada uno puede interpretar cada figura a su gusto. Hemos llegado a un punto tal que nadie puede decir hoy cuál es la máxima pena privativa de libertad. El problema es que cualquiera puede tener fundamento en la ley. Con el Código Penal no se resuelve la seguridad, eso es un absurdo. La seguridad no se resuelve con papelitos. Incluso, el código actual ha violado el principio de proporcionalidad, porque una pena debe estar adecuada a la gravedad del hecho, basada en el daño realizado y en el grado de culpabilidad del autor. Eso se ha perdido, lo tenemos totalmente confuso. Así, hay delitos leves que tienen penas graves y delitos graves que tienen penas leves. Una cosa es violar a una mujer y otra cosa es librar un cheque sin provisión de fondos. La pena se debe adecuar al delito. Usted le pregunta a cualquier juez con qué edición del Código Penal se maneja y le va a mostrar una edición comercial de cualquier editorial –porque no hay siquiera una edición oficial del Código–, llena de papelitos, que son las modificaciones, que son sus apuntes y sus opiniones sobre la materia.

–Usted está armando una estadística sobre homicidios, que empezó en la Ciudad y se va a extender a todo el país cuando sea posible. ¿Puede adelantar algunas conclusiones preliminares?
–Sí, consta de un protocolo de unas veinte preguntas por cada expediente de homicidio, para determinar qué tipo de homicidio tenemos, qué características tiene la víctima, cuáles el victimario, cuál es el riesgo de victimización, adónde están los riesgos de victimización y en qué zonas se producen los homicidios. Ya hicimos el año 2010, ahora estamos relevando los datos de 2011 para comparar. 

–¿Algún adelanto?
–Existe una zona que podemos denominar “Media Luna Sur”, en la cual, sobre una población de unos 500 mil habitantes, se concentra el mayor número de homicidios. Es la zona más próxima a las villas de emergencia. Incluye cuatro comunas, aunque segmentadas, no toda la comuna. Allí, el índice llega a una cifra que va de siete a ocho homicidios por cada cien mil habitantes. En el resto de la Ciudad de Buenos Aires, baja a tres homicidios cada cien mil habitantes. Esta cifra es similar a los índices de Europa y Canadá. La primera cifra, en cambio, es baja para los índices de Latinoamérica. Pensemos que Brasil llega a tener veinte homicidios cada cien mil personas y la máxima de esta zona llega a once muertes cada cien mil habitantes. En el Cono Sur de América, Uruguay, Chile y la Argentina son los países que tienen índices más bajos de homicidios. Otra de las cosas que se ve es que en 2010, los adolescentes de entre 16 y 18 años solo cometieron dos homicidios, en un universo de 170 hechos. No hubo bolivianos homicidas, por ejemplo, aunque sí hubo bolivianos asesinados. Quizás esto destruya algún prejuicio, pero así son las cosas. Por otro lado, hay un porcentaje alto de hechos no esclarecidos, que supera el 20 por ciento. Por la zona en la que se concentran, pensamos que son hechos que se producen dentro de una comunidad y la gente se niega a colaborar con la policía. Esto solo se resolvería con una policía de mayor inserción comunitaria. Este dato de la concentración de asesinatos en la Media Luna Sur nos dice que no es verdad que los pobres salen a matar a los ricos, sino que se matan entre ellos. Luego, hay un dato muy significativo, que es que en el mes de diciembre el índice de homicidios se duplica. Esto indica el efecto del alcohol, que es el tóxico más criminógeno.

–Estos índices desmontan ciertos prejuicios y una estructura de campaña de algunos sectores, que prende mucho en territorio porteño. ¿Cómo se neutraliza eso?
–Con estas investigaciones. Las cosas se responden con la verdad, no hay vueltas. Lo que pasa es que nuestros políticos se encuentran presos de la construcción mediática de la realidad. Se asustan, entonces buscan una solución milagrosa en 20 minutos y eso no existe. Ellos piensan que si se paran enfrente de esa construcción van a ser barridos, entonces operan sobre esta realidad, unos con oportunismo y otros con miedo. Ha llegado el momento en que han comenzado a tomar conciencia. Cuando nos preguntan, les decimos que inviertan el uno por ciento del presupuesto de seguridad en averiguar qué pasa. De lo contrario, no sé qué van a prevenir, porque si no saben lo que está pasando no pueden resolverlo. Yo estoy demostrando que con cuatro muchachos, que son los que están haciendo el estudio, se puede saber lo que pasa, algo que hasta hoy nadie había hecho. Hay que trabajar sobre la base del dato cierto: saber dónde sube el delito, dónde baja, qué tipo de violencia hay, a qué responde. No se puede prevenir lo que no se conoce.

jueves, 31 de mayo de 2012

Las sentencias son públicas

Fuente  http://www.diariojudicial.com.ar/fuerocivilcomercial/Las-sentencias-son-publicas-y-usted-no-es-la-excepcion-20120531-0003.html
La Justicia Federal rechazó la cautelar innovativa que pidió una mujer para que se ordene a Google bloquear los sitios en los que aparecía publicado su nombre en un fallo laboral, por el que percibió una importante suma de dinero. Sin embargo, la Cámara afirmó que “sólo los jueces pueden limitar la publicidad de las sentencias”.

La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó una sentencia de grado y ratificó la negativa a otorgar la cautelar innovativa contra Google y el Centro de Información Judicial (CIJ) que solicitó una mujer, invocando una afectación a su seguridad. La actora pidió que se bloquearan los sitios en los que aparecía su nombre en virtud de la publicación de una sentencia dictada en un litigio laboral por el que cobró más de 200.000 pesos.

De manera puntual, la Sala II del Tribunal de Apelaciones afirmó que sólo “el órgano judicial del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación –más o menos extensas- por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros”, es decir que “sólo los jueces pueden limitar la publicidad de las sentencias”.

Además, los magistrados Ricardo Guarinoni y Santiago Kiernan destacaron que “la información –supuestamente difundida por el buscador demandado- se vincula con un expediente judicial que es de carácter público, principio de toda actuación judicial” y que el caso de la actora no estaba “incluido dentro de las excepciones dispuestas por el artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional”.

En el caso, una mujer solicitó una medida precautoria innovativa, contra Google Inc., para que se ordene eliminar y bloquear los sitios que aparecían en el buscador www.google.com.ar, en particular el del Centro de Información Judicial (CIJ) www.cij.gov.ar, en los que se publicó una sentencia laboral en la que ella obtuvo una indemnización de más de 200.000 pesos.

La demandante explicó que al ingresar su nombre en el buscador de Google aparecían de manera inmediata las publicaciones relativas a la sentencia dictada en el marco de dicho pleito laboral y la suma de dinero que se le adjudicó. La mujer aseveró que tal publicación la ponía en una situación de indefensión a raíz de los hechos de inseguridad de público conocimiento.

Sin embargo, el juez de grado consideró que la cautelar solicitada no era procedente por ausencia de verosimilitud en el derecho y rechazó el requerimiento de la actora. Entonces, la peticionante interpuso un recurso de apelación para cuestionar esa resolución, oportunidad en la que recalcó que la libertad de expresión no es un derecho absoluto.

Primero, la Cámara Federal indicó que “las medidas innovativas tienen carácter excepcional en nuestro ordenamiento”, por lo que “justifican mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”.

Luego, el Tribunal de Apelaciones señaló que “si se invoca como fundamento de la medida una lesión a la seguridad de la emplazante a través de medios electrónicos”, entonces “la carga de la prueba sobre aquel extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar, máxime teniendo en cuenta la normativa constitucional que se relaciona con la actividad llevada a cabo por Google Inc., y por quienes resultan responsables del sitio en cuestión”.

Acto seguido, los magistrados manifestaron que “el segundo párrafo del artículo 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (disposición también aplicable al Fuero Laboral, conforme el artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral), establece que las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad, salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaran su reserva, en cuyo caso así se declarará”.

El mismo precepto dispone que si la sentencia “afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para publicidad”, añadió la Justicia Civil y Comercial de Alzada.

“La publicidad es característica esencial de la forma republicana de gobierno y consecuentemente, de los actos que éste genere, y el Poder Judicial lo completa con dos excepciones: 1) la prohibición de publicar el fallo por razones de decoro, extremo que debe declararse expresamente, y 2) en caso de que el fallo afectare la intimidad de las partes o de terceros es publicable pero son eliminados los nombres de éstos para su publicidad”, puntualizó la Cámara.

Dicho eso, los vocales indicaron que “la Corte Suprema de Justicia –en su actual composición- dispuso, mediante la Acordada 17/06, la creación del Centro de Información Judicial, y, entre los objetivos de dicho foro, se estableció que debe promover la difusión de las decisiones judiciales con el objeto de permitir a la comunidad una comprensión más acabada del quehacer judicial”.

“En el caso de marras, no se evidencia prima facie una afectación a los derechos personalísimos de la recurrente”, precisó la Justicia de Alzada. Además, “la Agencia de Noticias del Poder Judicial de la Nación, a través de su Centro de Informática Judicial, ofrece un buscador de fallos por campos que permite encontrar las sentencias”, por lo que “no resultaría necesario contar con los datos de la pretensora, ni del expediente, para acceder a la sentencia”, agregó el Tribunal Federal.

Por lo tanto, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la cautelar innovativa requerida por la actora y, en consecuencia, desestimó el recurso de apelación deducido por ella.

miércoles, 30 de mayo de 2012

Mapa de la Justicia Federal Argentina

La Corte presenta el mapa de la Justicia Federal de la República Argentina

Link http://www.csjn.gov.ar/dbei/ii/cf/mapa.html

Fue realizado por el Instituto de Investigaciones del Máximo Tribunal. Es la primera vez que se sistematiza la información y se plasma en un mapa judicial interactivo. Permite a los ciudadanos acceder a la información sobre causas iniciadas y resueltas

La Corte Suprema de Justicia Argentina se expidió sobre la causa GRUPO CLARIN SA.

Ley de medios: la Corte precisó el plazo de vigencia de la medida que suspendió el artículo 161



El Tribunal se pronunció en la causa "Grupo Clarín SA y otros sobre medidas cautelares". Dijo que las medidas cautelares son resoluciones jurisdiccionales precarias y no pueden sustituir la solución de fondo porque afectan la seguridad jurídica




Por decisión unánime, firmada por Lorenzetti, Highton, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, el Tribunal dispuso mantener la cautelar que había suspendido la aplicación del artículo 161 de la ley 26522, con el plazo de treinta y seis meses que había dispuesto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, pero contados a partir de la fecha del dictado de la medida, con lo cual esta deja de estar vigente el 7 de diciembre de 2012.

La Corte advirtió que, habiendo vencido el plazo del art. 161 de la ley 26.522 el día 28 de diciembre de 2011, por efecto de la finalización de la cautelar, a partir del 7 de diciembre de 2012 vence la suspensión del art. 161 de la ley 26522 con respecto a la actora.

La Corte recordó que las medidas cautelares son resoluciones jurisdiccionales precarias, no definitivas. Y señaló que cuando las cautelares se hacen ordinarias y sustituyen a la sentencia definitiva, se crea un derecho precario, lo que constituye una lesión al objetivo de afianzar la Justicia señalado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.

I) Hechos

• El Grupo Clarín S.A., Arte Radiotelevisivo Argentino, Cablevisión S.A., Multicanal S.A., Radio Mitre S.A. y Teledigital Cable S.A. solicitaron el 1º de octubre de 2009 una medida cautelar para suspender el tratamiento legislativo de la ley de medios. El Juez Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 1 rechazó el pedido por resolución del 9 de octubre de 2009.

• En el mismo expediente se pidió, con fecha 26 de octubre de 2009, una nueva cautelar ante la sanción de la ley 26.522. El Juez hizo lugar a la medida suspendiendo la aplicación de los arts. 41 y 161 de la ley 26.522.

• El Estado Nacional apeló la medida ante la Sala Uno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la que confirmó la medida sólo respecto del artículo 161 de la ley 26.522.

• El Estado Nacional interpuso el 5 de octubre de 2010 un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue desestimado por falta de sentencia definitiva. No obstante, en el voto de los jueces Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda y Zaffaroni, se consideró conveniente la fijación de un límite temporal razonable para la medida cautelar.

• El 9 de noviembre de 2010, el Juez de primera instancia desestimó la fijación de un plazo.

• La Cámara de Apelaciones, mediante sentencia del 12 de mayo de 2011 impuso un plazo de 36 meses para la vigencia de la cautelar, contados desde la notificación de la demanda.

• El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presentación de la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitando la revocación de la cautelar.

• El Procurador General de la Nación, Esteban Righi, emitió su dictamen el 19 de diciembre de 2011, en el que se pronunció por la revocación de la medida cautelar.


II) Argumentos de la Corte Suprema

• Considera que la medida cautelar debe mantenerse porque ya se ha dictado sentencia de la Corte en esta misma causa y en el mismo sentido con fecha 5 de octubre de 2010.

• Que dicha cautelar no afecta de ningún modo la aplicación general de la ley 26.522.

• Que el plazo de treinta y seis meses fijado por la Cámara no resulta irrazonable y se ajusta a los tiempos que insume la vía procesal intentada.

• Que el plazo previsto en el artículo 161 fue prorrogado por la propia Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (resoluciones 297/10 y 1295/11) y las licitaciones fueron suspendidas, lo cual contradice en gran medida la afectación que dice sufrir como consecuencia de la decisión de fijación del plazo.

• Conforme a las resoluciones mencionadas, dicho plazo legal venció el 28 de diciembre de 2011, pero no se aplicó a la actora como consecuencia de la medida dictada por el Juez.

• Que el plazo de la cautelar no puede contarse a partir de la notificación de la demanda, sino desde la notificación de la cautelar. Los datos a tener en cuenta son los siguientes:

• La medida cautelar fue ordenada el 7 de diciembre de 2009.

• La actora promovió la demanda, el 4 de febrero de 2010, al “único efecto de evitar la caducidad de la medida cautelar”. Sin embargo, requirió que no se dispusiera correr traslado y que se reservara el escrito en secretaría; además, formuló expresa reserva de su derecho a ampliar la presentación (fs. 1323/1324).

• Sólo ante la orden dada por el juez con fecha 22 de abril de 2010 se produjo la ampliación de la demanda, lo que ocurrió el 6 de mayo de 2010.

• La demanda fue notificada el 17 de noviembre de 2010.

• Es decir que, si bien las actoras obtuvieron una medida cautelar el 7 de diciembre de 2009 y promovieron la demanda el 4 de febrero de 2010, recién procedieron a notificarla el 17 de noviembre de ese año. De manera que, entre el dictado de la medida precautoria y la notificación de la demanda transcurrió un año, por la sola voluntad de las peticionarias, lo cual resultaría demostrativo de un interés más centrado en lo provisional que en la resolución definitiva del pleito.

• Que no puede dejarse en manos de la parte beneficiada por la medida cautelar el momento en que debe comenzar el cómputo de razonabilidad de su vigencia, porque se daría lugar a especulaciones procesales que no sólo resultan incompatibles con la buena fe que debe guiar a las partes en el proceso, sino que afectan seriamente la seguridad jurídica.

• Tanto los jueces como los litigantes deben perseguir la resolución definitiva de la controversia.

• No es posible tolerar que, a partir de la obtención de medidas cautelares una de las partes pueda desentenderse de la marcha del proceso principal o prolongar artificialmente su duración, ya que ello constituye un supuesto de ejercicio contrario a los fines de lo que la ley tuvo en miras al reconocer este tipo de medidas.

• Recuerda la Corte que las cautelares son resoluciones jurisdiccionales precarias, nunca definitivas. Señala que cuando las cautelares se hacen ordinarias y sustituyen a la sentencia definitiva, se crea un derecho precario, lo que constituye una lesión al objetivo de afianzar la justicia señalado en el propio Preámbulo de la Constitución Nacional.

• Es deber de las partes y del Juez solucionar el conflicto de modo definitivo en un tiempo razonable y no buscar soluciones provisorias que se transforman en definitivas.

• La Corte distingue las cautelares como tutela urgente de los derechos fundamentales de aquellos casos meramente patrimoniales en las que se demanda al Estado. En estas últimas no está en duda la solvencia y por lo tanto no puede haber una excesiva prolongación.

• Que la propia actora ubica el caso dentro del derecho de defensa de la competencia. Dice que el daño que le causa la aplicación del artículo 161 es la pérdida de licencias que le han sido concedidas y que la obliga a vender activos que detalla. Es decir, una cuestión de organización del mercado que existe en todo el derecho comparado y de naturaleza exclusivamente patrimonial.

• Que en cuanto a la protección de la libertad de expresión, esta Corte ha sido muy clara y consistente en su reconocimiento a lo largo de una extensa e importante jurisprudencia. Sin embargo, en la causa no hay más que una mención al tema, ya que la parte actora no aportó ningún elemento probatorio que demuestre de qué modo resultaría afectada esa libertad. Más aún, en los escritos de la recurrente no hay más que menciones generales, pero no existen argumentos que relacionen directamente la norma de desinversión con la libertad de expresión.


Decisión

1) Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario federal y se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar y fijó su plazo de vigencia en treinta y seis meses.

2) Que el plazo de 36 meses de la cautelar se cuenta a partir del 7 de diciembre de 2009 y vence el 7 de diciembre de 2012.

3) Que el plazo previsto en el art. 161 de la ley 26.522 venció el día 28 de diciembre de 2011 conforme surge de la reglamentación de la ley.

4) En consecuencia, estando vencido el plazo legal, y por efecto de la finalización de la cautelar, a partir del 7 de diciembre de 2012 vence la suspensión del art. 161 de la ley 26522 con respecto a la actora.

Informe de Prensa Nº38 Buenos Aires, 22 de mayo de 2012