jueves, 31 de mayo de 2012

Las sentencias son públicas

Fuente  http://www.diariojudicial.com.ar/fuerocivilcomercial/Las-sentencias-son-publicas-y-usted-no-es-la-excepcion-20120531-0003.html
La Justicia Federal rechazó la cautelar innovativa que pidió una mujer para que se ordene a Google bloquear los sitios en los que aparecía publicado su nombre en un fallo laboral, por el que percibió una importante suma de dinero. Sin embargo, la Cámara afirmó que “sólo los jueces pueden limitar la publicidad de las sentencias”.

La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó una sentencia de grado y ratificó la negativa a otorgar la cautelar innovativa contra Google y el Centro de Información Judicial (CIJ) que solicitó una mujer, invocando una afectación a su seguridad. La actora pidió que se bloquearan los sitios en los que aparecía su nombre en virtud de la publicación de una sentencia dictada en un litigio laboral por el que cobró más de 200.000 pesos.

De manera puntual, la Sala II del Tribunal de Apelaciones afirmó que sólo “el órgano judicial del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación –más o menos extensas- por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros”, es decir que “sólo los jueces pueden limitar la publicidad de las sentencias”.

Además, los magistrados Ricardo Guarinoni y Santiago Kiernan destacaron que “la información –supuestamente difundida por el buscador demandado- se vincula con un expediente judicial que es de carácter público, principio de toda actuación judicial” y que el caso de la actora no estaba “incluido dentro de las excepciones dispuestas por el artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional”.

En el caso, una mujer solicitó una medida precautoria innovativa, contra Google Inc., para que se ordene eliminar y bloquear los sitios que aparecían en el buscador www.google.com.ar, en particular el del Centro de Información Judicial (CIJ) www.cij.gov.ar, en los que se publicó una sentencia laboral en la que ella obtuvo una indemnización de más de 200.000 pesos.

La demandante explicó que al ingresar su nombre en el buscador de Google aparecían de manera inmediata las publicaciones relativas a la sentencia dictada en el marco de dicho pleito laboral y la suma de dinero que se le adjudicó. La mujer aseveró que tal publicación la ponía en una situación de indefensión a raíz de los hechos de inseguridad de público conocimiento.

Sin embargo, el juez de grado consideró que la cautelar solicitada no era procedente por ausencia de verosimilitud en el derecho y rechazó el requerimiento de la actora. Entonces, la peticionante interpuso un recurso de apelación para cuestionar esa resolución, oportunidad en la que recalcó que la libertad de expresión no es un derecho absoluto.

Primero, la Cámara Federal indicó que “las medidas innovativas tienen carácter excepcional en nuestro ordenamiento”, por lo que “justifican mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”.

Luego, el Tribunal de Apelaciones señaló que “si se invoca como fundamento de la medida una lesión a la seguridad de la emplazante a través de medios electrónicos”, entonces “la carga de la prueba sobre aquel extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar, máxime teniendo en cuenta la normativa constitucional que se relaciona con la actividad llevada a cabo por Google Inc., y por quienes resultan responsables del sitio en cuestión”.

Acto seguido, los magistrados manifestaron que “el segundo párrafo del artículo 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (disposición también aplicable al Fuero Laboral, conforme el artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral), establece que las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad, salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaran su reserva, en cuyo caso así se declarará”.

El mismo precepto dispone que si la sentencia “afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para publicidad”, añadió la Justicia Civil y Comercial de Alzada.

“La publicidad es característica esencial de la forma republicana de gobierno y consecuentemente, de los actos que éste genere, y el Poder Judicial lo completa con dos excepciones: 1) la prohibición de publicar el fallo por razones de decoro, extremo que debe declararse expresamente, y 2) en caso de que el fallo afectare la intimidad de las partes o de terceros es publicable pero son eliminados los nombres de éstos para su publicidad”, puntualizó la Cámara.

Dicho eso, los vocales indicaron que “la Corte Suprema de Justicia –en su actual composición- dispuso, mediante la Acordada 17/06, la creación del Centro de Información Judicial, y, entre los objetivos de dicho foro, se estableció que debe promover la difusión de las decisiones judiciales con el objeto de permitir a la comunidad una comprensión más acabada del quehacer judicial”.

“En el caso de marras, no se evidencia prima facie una afectación a los derechos personalísimos de la recurrente”, precisó la Justicia de Alzada. Además, “la Agencia de Noticias del Poder Judicial de la Nación, a través de su Centro de Informática Judicial, ofrece un buscador de fallos por campos que permite encontrar las sentencias”, por lo que “no resultaría necesario contar con los datos de la pretensora, ni del expediente, para acceder a la sentencia”, agregó el Tribunal Federal.

Por lo tanto, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la cautelar innovativa requerida por la actora y, en consecuencia, desestimó el recurso de apelación deducido por ella.

miércoles, 30 de mayo de 2012

Mapa de la Justicia Federal Argentina

La Corte presenta el mapa de la Justicia Federal de la República Argentina

Link http://www.csjn.gov.ar/dbei/ii/cf/mapa.html

Fue realizado por el Instituto de Investigaciones del Máximo Tribunal. Es la primera vez que se sistematiza la información y se plasma en un mapa judicial interactivo. Permite a los ciudadanos acceder a la información sobre causas iniciadas y resueltas

La Corte Suprema de Justicia Argentina se expidió sobre la causa GRUPO CLARIN SA.

Ley de medios: la Corte precisó el plazo de vigencia de la medida que suspendió el artículo 161



El Tribunal se pronunció en la causa "Grupo Clarín SA y otros sobre medidas cautelares". Dijo que las medidas cautelares son resoluciones jurisdiccionales precarias y no pueden sustituir la solución de fondo porque afectan la seguridad jurídica




Por decisión unánime, firmada por Lorenzetti, Highton, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, el Tribunal dispuso mantener la cautelar que había suspendido la aplicación del artículo 161 de la ley 26522, con el plazo de treinta y seis meses que había dispuesto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, pero contados a partir de la fecha del dictado de la medida, con lo cual esta deja de estar vigente el 7 de diciembre de 2012.

La Corte advirtió que, habiendo vencido el plazo del art. 161 de la ley 26.522 el día 28 de diciembre de 2011, por efecto de la finalización de la cautelar, a partir del 7 de diciembre de 2012 vence la suspensión del art. 161 de la ley 26522 con respecto a la actora.

La Corte recordó que las medidas cautelares son resoluciones jurisdiccionales precarias, no definitivas. Y señaló que cuando las cautelares se hacen ordinarias y sustituyen a la sentencia definitiva, se crea un derecho precario, lo que constituye una lesión al objetivo de afianzar la Justicia señalado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.

I) Hechos

• El Grupo Clarín S.A., Arte Radiotelevisivo Argentino, Cablevisión S.A., Multicanal S.A., Radio Mitre S.A. y Teledigital Cable S.A. solicitaron el 1º de octubre de 2009 una medida cautelar para suspender el tratamiento legislativo de la ley de medios. El Juez Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 1 rechazó el pedido por resolución del 9 de octubre de 2009.

• En el mismo expediente se pidió, con fecha 26 de octubre de 2009, una nueva cautelar ante la sanción de la ley 26.522. El Juez hizo lugar a la medida suspendiendo la aplicación de los arts. 41 y 161 de la ley 26.522.

• El Estado Nacional apeló la medida ante la Sala Uno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la que confirmó la medida sólo respecto del artículo 161 de la ley 26.522.

• El Estado Nacional interpuso el 5 de octubre de 2010 un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue desestimado por falta de sentencia definitiva. No obstante, en el voto de los jueces Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda y Zaffaroni, se consideró conveniente la fijación de un límite temporal razonable para la medida cautelar.

• El 9 de noviembre de 2010, el Juez de primera instancia desestimó la fijación de un plazo.

• La Cámara de Apelaciones, mediante sentencia del 12 de mayo de 2011 impuso un plazo de 36 meses para la vigencia de la cautelar, contados desde la notificación de la demanda.

• El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presentación de la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitando la revocación de la cautelar.

• El Procurador General de la Nación, Esteban Righi, emitió su dictamen el 19 de diciembre de 2011, en el que se pronunció por la revocación de la medida cautelar.


II) Argumentos de la Corte Suprema

• Considera que la medida cautelar debe mantenerse porque ya se ha dictado sentencia de la Corte en esta misma causa y en el mismo sentido con fecha 5 de octubre de 2010.

• Que dicha cautelar no afecta de ningún modo la aplicación general de la ley 26.522.

• Que el plazo de treinta y seis meses fijado por la Cámara no resulta irrazonable y se ajusta a los tiempos que insume la vía procesal intentada.

• Que el plazo previsto en el artículo 161 fue prorrogado por la propia Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (resoluciones 297/10 y 1295/11) y las licitaciones fueron suspendidas, lo cual contradice en gran medida la afectación que dice sufrir como consecuencia de la decisión de fijación del plazo.

• Conforme a las resoluciones mencionadas, dicho plazo legal venció el 28 de diciembre de 2011, pero no se aplicó a la actora como consecuencia de la medida dictada por el Juez.

• Que el plazo de la cautelar no puede contarse a partir de la notificación de la demanda, sino desde la notificación de la cautelar. Los datos a tener en cuenta son los siguientes:

• La medida cautelar fue ordenada el 7 de diciembre de 2009.

• La actora promovió la demanda, el 4 de febrero de 2010, al “único efecto de evitar la caducidad de la medida cautelar”. Sin embargo, requirió que no se dispusiera correr traslado y que se reservara el escrito en secretaría; además, formuló expresa reserva de su derecho a ampliar la presentación (fs. 1323/1324).

• Sólo ante la orden dada por el juez con fecha 22 de abril de 2010 se produjo la ampliación de la demanda, lo que ocurrió el 6 de mayo de 2010.

• La demanda fue notificada el 17 de noviembre de 2010.

• Es decir que, si bien las actoras obtuvieron una medida cautelar el 7 de diciembre de 2009 y promovieron la demanda el 4 de febrero de 2010, recién procedieron a notificarla el 17 de noviembre de ese año. De manera que, entre el dictado de la medida precautoria y la notificación de la demanda transcurrió un año, por la sola voluntad de las peticionarias, lo cual resultaría demostrativo de un interés más centrado en lo provisional que en la resolución definitiva del pleito.

• Que no puede dejarse en manos de la parte beneficiada por la medida cautelar el momento en que debe comenzar el cómputo de razonabilidad de su vigencia, porque se daría lugar a especulaciones procesales que no sólo resultan incompatibles con la buena fe que debe guiar a las partes en el proceso, sino que afectan seriamente la seguridad jurídica.

• Tanto los jueces como los litigantes deben perseguir la resolución definitiva de la controversia.

• No es posible tolerar que, a partir de la obtención de medidas cautelares una de las partes pueda desentenderse de la marcha del proceso principal o prolongar artificialmente su duración, ya que ello constituye un supuesto de ejercicio contrario a los fines de lo que la ley tuvo en miras al reconocer este tipo de medidas.

• Recuerda la Corte que las cautelares son resoluciones jurisdiccionales precarias, nunca definitivas. Señala que cuando las cautelares se hacen ordinarias y sustituyen a la sentencia definitiva, se crea un derecho precario, lo que constituye una lesión al objetivo de afianzar la justicia señalado en el propio Preámbulo de la Constitución Nacional.

• Es deber de las partes y del Juez solucionar el conflicto de modo definitivo en un tiempo razonable y no buscar soluciones provisorias que se transforman en definitivas.

• La Corte distingue las cautelares como tutela urgente de los derechos fundamentales de aquellos casos meramente patrimoniales en las que se demanda al Estado. En estas últimas no está en duda la solvencia y por lo tanto no puede haber una excesiva prolongación.

• Que la propia actora ubica el caso dentro del derecho de defensa de la competencia. Dice que el daño que le causa la aplicación del artículo 161 es la pérdida de licencias que le han sido concedidas y que la obliga a vender activos que detalla. Es decir, una cuestión de organización del mercado que existe en todo el derecho comparado y de naturaleza exclusivamente patrimonial.

• Que en cuanto a la protección de la libertad de expresión, esta Corte ha sido muy clara y consistente en su reconocimiento a lo largo de una extensa e importante jurisprudencia. Sin embargo, en la causa no hay más que una mención al tema, ya que la parte actora no aportó ningún elemento probatorio que demuestre de qué modo resultaría afectada esa libertad. Más aún, en los escritos de la recurrente no hay más que menciones generales, pero no existen argumentos que relacionen directamente la norma de desinversión con la libertad de expresión.


Decisión

1) Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario federal y se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar y fijó su plazo de vigencia en treinta y seis meses.

2) Que el plazo de 36 meses de la cautelar se cuenta a partir del 7 de diciembre de 2009 y vence el 7 de diciembre de 2012.

3) Que el plazo previsto en el art. 161 de la ley 26.522 venció el día 28 de diciembre de 2011 conforme surge de la reglamentación de la ley.

4) En consecuencia, estando vencido el plazo legal, y por efecto de la finalización de la cautelar, a partir del 7 de diciembre de 2012 vence la suspensión del art. 161 de la ley 26522 con respecto a la actora.

Informe de Prensa Nº38 Buenos Aires, 22 de mayo de 2012


martes, 29 de mayo de 2012

Laboralistas preocupados por las vacantes del fuero

Es un artículo que salió en Diario Judicial Los abogados laboralistas manifestaron su preocupación por las vacantes existentes en primera instancia en el fuero del Trabajo. Hace dos años que las ternas para 17 vacantes se encuentran en manos del Poder Ejecutivo. “Se encuentra en algún cajón ‘mal guardado’”, sostuvieron desde la Asociación de Abogados Laboralistas. Es el fuero con más vacantes a cubrir. La Asociación de Abogados Laboralistas (AAL) denunció el retraso en la cobertura de vacantes en los juzgados de primera instancia del fuero laboral. Actualmente en esa instancia existen 33 vacantes a cubrir, aunque en manos del Poder Ejecutivo existe la terna enviada por el Consejo en un concurso para nombrar a 17 de esos jueces. El documento, firmado por el presidente de la entidad, Guillermo Pajoni, y el secretario general, Fernando Nuguer; consigna que el concurso 185, destinado en un principio para cubrir 13 vacantes pero que fue acumulando otras hasta llegar a 17 fue convocado en el 2007, hace cinco años. En mayo del 2010, el Consejo de la Magistratura elevó la terna en este concurso al Ministerio de Justicia y desde entonces “el concurso no tiene movimiento”. “O sea que hace dos años, luego de un concurso que en el Consejo de la Magistratura llevó casi tres años, el expediente en cuestión se encuentra en algún cajón ‘mal guardado’”, explicó la entidad. Asimismo, detallan que en la actualidad en el fuero laboral hay 33 juzgados vacantes lo que “ha significado en estos años que haya ochenta mil expedientes en trámite (sin sentencia) y ochenta y nueve mil causas en ejecución. Desde marzo de 2006 a la fecha se han triplicado la cantidad de expedientes sin resolver y contamos con el raro privilegio de ser el fuero con mayor cantidad de vacancias de jueces”, sostienen. Días atrás en un reportaje brindado a DiarioJudicial.com, el presidente de la Cámara Laboral, Luis Catardo, sostuvo al respecto que “hay conversaciones que nos dicen que esos pliegos podrían salir antes de mitad de año” aunque manifestó su preocupación porque “un 40% de jueces que integran el fuero que no están nombrados todavía”. “Este (no) proceder, más allá de razones que ignoramos, significa de hecho la NO JUSTICIA, y una grosera violación de nuestra Constitución Nacional”, argumentan desde la AAL concluyendo: “Es evidente que los funcionarios incumplen con las obligaciones a su cargo y su conducta es absolutamente reprochable y por tanto nos reservamos los derechos para accionar por la vía pertinente”. También detallaron que en marzo pasado enviaron al ministro de Justicia, Julio Alak, una nota en la que solicitaban una reunión para poder dialogar sobre esta situación. “Ni siquiera hemos recibido una respuesta negativa” ya que “directamente a la fecha se ha ignorado nuestro requerimiento”, explicaron. Aquella terna remitida por el Consejo de la Magistratura al Ejecutivo en mayo del 2010 para los 17 cargos vacantes se encuentra integrada por Analía Viganó, Raul Ojeda, María D’Agnillo, Ana Otero, Yolanda Scheidegger de Lázzari, Elio Plaisant, José Ramonet, Liliana González, Emilce Leda Sellerio, Graciela Pereira, Laura Papo, José Bayle, Ricardo Hierrezuelo, Alicia D’Alessandro, Marta Rey de Piccioni, Santiago Zarza, Azucena Ragusa, Sandra Fernández Rocha, Silvia Santos, Graciela Avallone, Mariano Candal, Jorge Cassina, Silvia Garay, Claudio Campeotto y María Rosón.